PLANETA CANARIO
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, ha resuelto un recurso de amparo interpuesto por el tinerfeño Alberto Rodríguez, exdirigente de Podemos y diputado estatal la pasada Legislatura, y anula parcialmente la condena que le fue impuesta por el Tribunal Supremo por dar una patada a un policía en una manifestación.
Rodríguez fue privado de su escaño en el Congreso de los Diputados por resolución de la entonces presidenta de esta institución, la socialista Meritxell Batet, a requerimientos del Tribunal Supremo, tras ser condenado.
El recurrente invocó el derecho a la imparcialidad judicial, con fundamento en que, en respuesta a su afirmación de que acudiría el TC y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos si resultaba condenado, la sentencia condenatoria afirmaba que es una alegación inapropiada por ser evidente que las resoluciones judiciales pueden ser impugnadas conforme a la ley y que ello no puede perturbar el ejercicio de la función jurisdiccional.

El demandante también alegó la lesión del derecho a la presunción de inocencia por ser insuficiente la prueba practicada para declararle autor de los hechos objeto de acusación, ya que la condena recurrida solo se basó en la declaración del policía.
El Tribunal Constitucional expone en un comunicado que la normativa penal, por un lado, establece como penas más aflictivas las de prisión, a las que asocia siempre una serie de consecuencias accesorias limitativas de otros derechos, y como menos aflictivas la de multa, que no tiene consecuencias accesorias; y, por otro, obliga a sustituir las penas de prisión inferiores a tres meses por otras de menor incidencia en los derechos del condenado.
De ese modo, concluye que la interpretación que hizo el Supremo de que pese a que Rodríguez pagara una multa pervivía la pena de prisión y las consecuencias accesorias vinculadas a ella, por lo que debía retirársele su condición de diputado, «resulta una interpretación imprevisible contraria a la Constitución, ya que utiliza un soporte axiológico ajeno al principio constitucional de proporcionalidad por implicar un desproporcionado sacrificio que produce un patente derroche inútil de coacción».
La sentencia precisa que la estimación del recurso determina la nulidad de las resoluciones impugnadas en el exclusivo extremo relativo a que en el apartado primero del fallo de la sentencia condenatoria se hace referencia a que se impone al recurrente “la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena”; debiendo mantenerse únicamente la mención a que la pena impuesta es “la pena de multa de 90 días con cuota diaria de 6 euros”.

El Constitucional destaca que «ninguna consideración puede hacerse a la eventual afectación que en los derechos fundamentales del recurrente se pudiera derivar de la pérdida de su condición de diputado en aplicación del art. 6.4 LOREG (Ley Orgánica del Régimen Electoral General) acordada por la presidenta del Congreso de los Diputados, ya que, aunque tome como presupuesto legal necesario la existencia de una condena por sentencia firme a pena privativa de libertad, no se impone en el contexto del proceso penal que ha dado lugar al presente recurso, ni por ningún órgano judicial del orden jurisdiccional penal, por lo que su constitucionalidad debe ser resuelta en el recurso de amparo parlamentario interpuesto por el demandante».
El voto particular de 4 magistrados discrepantes
Contra la sentencia han formulado un voto particular conjunto los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, que consideran que debió desestimarse la demanda de amparo coincidiendo con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal.
Afirman en este voto particular que la sentencia de la mayoría reconstruye improcedentemente la demanda de amparo. El recurrente planteó la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena por la pérdida de su condición de diputado en aplicación del art. 6 LOREG, que expresamente se excluye del objeto del recurso al no ser impuesta en el proceso penal.

El recurrente no planteó en ningún momento, ni en la demanda de amparo, ni tampoco en el previo incidente de nulidad de actuaciones, la desproporcionalidad de la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de cumplimiento de la condena (un mes y quince días), que es la que se examina y da lugar a la estimación de la demanda.
Por otra parte, entienden estos magistrados discrepantes con el sentido de la sentencia del Constitucional que no es sostenible, desde un prisma lógico-racional, ni tampoco entendible desde parámetros interpretativos de común aceptación, que se considere “un patente derroche inútil de coacción” que por cometer un delito contra el orden público se imponga una pena que comporta impedir que el recurrente, durante un mes y quince días, pudiera presentarse como candidato a unas potenciales elecciones que no existieron. Máxime cuando esa pena se impuso muy por debajo del mínimo legal, sin que la lesividad de la conducta punible se haya visto atenuada por la circunstancia de dilaciones indebidas que no afecta a la gravedad del delito.
Por último, destacan que es la primera vez que una sentencia del Tribunal Constitucional modifica la pena que debe imponerse a un condenado, al considerar que la pena impuesta es la de multa y no la de prisión, lo cual desde luego tendrá efectos respecto de la pervivencia del objeto del recurso de amparo en el que se enjuicia la pérdida de la condición de diputado del recurrente.





















































